Artículo 844
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 844.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, ya falta de éstos, por las disposiciones de este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVIDUMBRES. (s/clave)
- AGUAS, SERVIDUMBRE DE. (s/clave)
- SERVIDUMBRES LEGALES EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS. (s/clave)
- APROVISIONAMIENTO DE AGUAS. (s/clave)
- AGUAS POTABLES, OBRAS DE. (s/clave)
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