Artículo 849
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 849.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre, cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVIDUMBRE DE LUZ. (s/clave)
- SERVIDUMBRES DE LUZ. (s/clave)
- DERECHO DE PROPIEDAD. LA COLOCACIÓN DE VENTANAS POR EL DUEÑO DEL INMUEBLE ES VIOLATORIA DE LA LEY SI NO SE ENCUENTRAN A LA DISTANCIA Y ALTURA QUE ÉSTA SEÑALA (LEGISLACIÓN DEL ESTAD (IX.1o.84 C)
- SERVIDUMBRE DE LUZ. (s/clave)
- SERVIDUMBRE DE PASO. NO DEBE HABER LIMITACION EN SU ALTURA. (s/clave)
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