Artículo 916
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 916.- Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga la mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MUEBLES, PROPIEDAD DE. (s/clave)
- BIENES MUEBLES. (s/clave)
- POSESION DE MUEBLES. (s/clave)
- BIENES MUEBLES, VENTA DE LOS. (s/clave)
- ACCIONES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES. (s/clave)
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