Artículo 943
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 943.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COPROPIEDAD, USO DE LA. (s/clave)
- COMUNIDAD. (s/clave)
- PROPIEDADES, POSESIONES Y DERECHOS. (s/clave)
- COMUNEROS, PERSONALIDAD DE LOS. (s/clave)
- COPROPIETARIOS. NO PUEDEN PRESCRIBIR. (s/clave)
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