Artículo 945
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 945.- Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMUNIDAD. (s/clave)
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- AUTORIDADES.- (87)
- ACTOS CONSENTIDOS. (s/clave)
- LIBERTAD CAUCIONAL.- (1797)
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