Artículo 959
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 959.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO. (s/clave)
- USO INDEBIDO DE ÁREAS COMUNES EN COPROPIEDAD Y, POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS CON MOTIVO DE ÉSTE. PROCEDE LLAMAR A JUICIO TANTO AL PROPIETARIO DEL PREDIO COMO AL POSEEDOR (I.3o.C.331 C (10a.))
- PREDIOS RUSTICOS, CALIDAD DE LOS ARRENDATARIOS DE LOS. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO. (s/clave)
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