Artículo 962
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 962.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede, al derribarlo, renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que le imponen los artículos 959 y 960.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO. (s/clave)
- COPROPIEDAD, VENTA ILICITA HECHA POR UN COPROPIETARIO. EFECTOS. (s/clave)
- DAÑOS CAUSADOS POR LAS CONSTRUCCIONES. (s/clave)
- COPROPIEDAD. CUÁNDO UN GASTO EFECTUADO RESPECTO DEL BIEN COMÚN CONSTITUYE UNA CARGA OBLIGATORIA PARA LOS COPROPIETARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). (III.1o.C.161 C)
- ARRENDAMIENTO, SI AÚN NO EXISTE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN EL COPROPIETARIO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTENTAR LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE. (I.7o.C.7 C)
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