Artículo 974
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 974.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COPROPIEDAD, USO DE LA. (s/clave)
- COPROPIEDAD. EJERCICIO DEL DERECHO DEL TANTO CUANDO SE DECRETA SU DISOLUCION. (s/clave)
- TANTO, DERECHO DEL. FINALIDAD Y REGLAS TRATÁNDOSE DE DISOLUCIÓN DE COPROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). (XVI.1o.8 C)
- INCORPORACION. (s/clave)
- COPROPIEDAD. VENTA O DIVISION DE LA COSA COMUN. (s/clave)
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