Artículo 989
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 989.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARRENDAMIENTO. CORRESPONDE AL TITULAR DEL USUFRUCTO VITALICIO EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TERMINACIÓN DE, Y NO AL NUDO PROPIETARIO.- (660)
- ARRENDAMIENTO. CORRESPONDE AL TITULAR DEL USUFRUCTO VITALICIO EL EJERCICIO DE LA ACCION DE TERMINACION DE, Y NO AL NUDO PROPIETARIO. (I.3o.C.602 C)
- USUFRUCTUARIO. (s/clave)
- AGRARIO. USUFRUCTUARIO. CARECE DE INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA AFECTACION DEL PREDIO SOBRE QUE EJERCITA SU DERECHO. (s/clave)
- USUFRUCTO. (s/clave)
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