USUFRUCTO.
El artículo 899 del Código Civil para el Distrito Federal, obliga al usufructuario que enajena, a responder el menoscabo que tengan los bienes, por culpa o negligencia de la persona que lo sustituya, pero es claro que esa garantía la presentará el cedente del usufructo, cuando ceda éste a persona distinta del dueño de la nuda propiedad; mas cuando es una misma persona la que adquiere al mismo tiempo la nuda propiedad y el usufructo, la garantía está por demás, porque la propiedad se consolida y el usufructo se extingue.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363311-1f66d4dd/usufructo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo civil directo 3782/30. Scholtz viuda de Iturbe Trinidad y coagraviado. 21 de septiembre de 1931. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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