USUFRUCTO, CESION DEL.
Aparentemente, de los términos del artículo 882 del Código Civil del Distrito, lo que puede cederse es el ejercicio del derecho de usufructo, pero no el derecho mismo. Esta afirmación tiene su origen en el antecedente romano que consideraba el usufructo como una servidumbre personal, que radicaba exclusivamente en la persona en cuyo favor estaba constituido, por eso se consideraba intrasmisible, más tarde se atenuó este rigorismo, aceptando la posibilidad de transmitir el ejercicio del derecho, sin el derecho mismo; pero hay que interpretar el artículo 882 a la luz de los mismos preceptos del Código Civil a que dicho artículo pertenece. En principio, todo derecho que forma parte del patrimonio de un individuo, puede enajenarse, a menos que su enajenación esté prohibida por algún precepto legal, por lo que, la enajenación del derecho de usufructo no pudiera verificarse, tendría que hacer un texto legal expreso que la prohibiera, como existe para los derechos de uso y habitación. Debe entenderse, interpretando dicho artículo, que enajenar el derecho de usufructo o enajenar el ejercicio de ese derecho, son una misma cosa, y en conclusión, optarse por la interpretación más amplia del artículo 882, ya que la ley autoriza, en términos generales, la enajenación y gravamen de los derechos reales, sin que, de los términos de ese artículo, pueda deducirse con firmeza, que hay una excepción tocante al derecho de usufructo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363312-1526e2a7/usufructo-cesion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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