USUFRUCTO, EXTINCION DEL (LEGISLACION DE YUCATAN).
El usufructo es un derecho real, por cuanto a que se tiene sobre una cosa, pero ello no obsta para que se encuentre indisolublemente ligado con la persona del beneficiario, dependiendo en absoluto de ella, toda vez que no puede perderse de vista que se trata de un desmembramiento de la propiedad que, como tal, constituye un obstáculo para su movilización y mejoramiento. Así, no obstante que el usufructo se hubiere constituido por cierto tiempo, se extingue al dejar de existir el usufructuario, aun cuando no haya transcurrido el plazo para el que fue constituido. De este modo lo entiende el legislador yucateco al establecer en la fracción I del artículo 864 del Código Civil del Estado, en relación con el precepto inmediato siguiente, que el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario, salvo que el mismo se hubiese constituido en favor de varias personas sucesivamente. No es óbice que el Código Civil de Yucatán no establezca, como el del Distrito y Territorios Federales en su artículo 1040, que el usufructo constituido a favor de personas morales, por tiempo determinado, cesa antes, si dejan de existir esas personas, puesto que en realidad, esta disposición es puramente aclaratoria, ya que el usufructo es un derecho esencialmente personal que debe seguir la suerte del usufructuario, y cuando este se extingue, aquél concluye.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272845-0f6b1418/usufructo-extincion-del-legislacion-de-yucatan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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