Artículo 990
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 990.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- USUFRUCTO. SU GOCE REQUIERE DE LA POSESION MATERIAL DEL BIEN. (III.1o.C.7 C)
- AGRARIO. USUFRUCTUARIO. CARECE DE INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA AFECTACION DEL PREDIO SOBRE QUE EJERCITA SU DERECHO. (s/clave)
- ARBOLES FRUTALES. (s/clave)
- PROPIEDAD. (s/clave)
- COPROPIEDAD, DERECHO A LOS FRUTOS EN CASO DE. (I.8o.C.296 C)
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