Código Civil para el Estado de San Luis Potosí · Libro PRIMERO — DE LAS PERSONAS · Titulo PRIMERO — De las Personas Físicas
Artículo 19.3
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ART. 19.3.- No estará permitido el cambio de nombre a persona alguna, salvo en los siguientes
casos:
(ADICIONADO,
I.- Cuando el nombre propio puesto a una persona le cause afrenta;
(REFORMADO,
II. En los casos de desconocimiento, reconocimiento de la paternidad o maternidad, o de la
adopción;
(REFORMADO,
III. En los casos de homonimia que le cause perjuicio, pudiendo variar el primero de los apellidos
de simple a compuesto, o de compuesto a simple, y
(ADICIONADO,
IV.- Cuando alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su acta de
nacimiento.
(REFORMADO,
Declarado el cambio de nombre en los casos que establece el Código Civil y ordenamientos
complementarios, por sentencia ejecutoriada, o realizada la enmienda del mismo por resolución
administrativa en los casos en que lo establece la ley, se asentará el mismo en el acta de
nacimiento, subsistiendo en los libros del Registro Civil nombre de la persona que primeramente se
haya asentado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DE NACIMIENTO, RECTIFICACION DE APELLIDO EN LAS. (s/clave)
- NOMBRE, MODIFICACION DEL. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL. RECTIFICACION DE ACTAS. CAMBIO DEL NOMBRE. (s/clave)
- NOMBRE, VARIACION DEL. (s/clave)
- NOMBRE, CAMBIO DE. MODIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. (s/clave)
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