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Código Civil para el Estado de San Luis Potosí · Libro PRIMERO — DE LAS PERSONAS · Titulo PRIMERO — De las Personas Físicas

Artículo 19.3

Ordenamiento: Código Civil para el Estado de San Luis Potosí · Ámbito: San Luis Potosí
Última reforma: 2026-03-17

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ART. 19.3.- No estará permitido el cambio de nombre a persona alguna, salvo en los siguientes

casos:

(ADICIONADO,

I.- Cuando el nombre propio puesto a una persona le cause afrenta;

(REFORMADO,

II. En los casos de desconocimiento, reconocimiento de la paternidad o maternidad, o de la

adopción;

(REFORMADO,

III. En los casos de homonimia que le cause perjuicio, pudiendo variar el primero de los apellidos

de simple a compuesto, o de compuesto a simple, y

(ADICIONADO,

IV.- Cuando alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su acta de

nacimiento.

(REFORMADO,

Declarado el cambio de nombre en los casos que establece el Código Civil y ordenamientos

complementarios, por sentencia ejecutoriada, o realizada la enmienda del mismo por resolución

administrativa en los casos en que lo establece la ley, se asentará el mismo en el acta de

nacimiento, subsistiendo en los libros del Registro Civil nombre de la persona que primeramente se

haya asentado.

Fuente oficial: consultar publicación

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