Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1133
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1133. - USUFRUCTO DEL DONADOR. El donador que conserva el
usufructo de los bienes donados está dispensado de dar la caución referida, si no
se ha obligado expresamente a ello.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DONATARIO, CARECE DE LEGITIMACION PARA DEMANDAR EL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CUANDO EL DONANTE SE RESERVO EL USUFRUCTO VITALICIO DEL INMUEBLE. (s/clave)
- DONACIÓN. ES NULA SI EL DONANTE NO SE RESERVA LO NECESARIO PARA VIVIR SEGÚN SUS CIRCUNSTANCIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2347 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). (I.13o.C.27 C)
- DONACION, CONTRATO DE. (s/clave)
- DONACION, ACCION DE OTORGAMIENTO DE CONTRATO DE. (s/clave)
- DONACIONES, RESTRICCIONES IMPUESTAS A LAS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 1133. - USUFRUCTO DEL DONADOR. El donador que conserva el
usufructo de los bienes donados está dispensado de dar la caución referida, si no
se ha obligado expresamente a ello.
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