Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1132
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1132. - OBLIGACIONES DEL USUFR UCTUARIO PREVIAS A LA
ENTREGA DE LOS BIENES. El usufructuario antes de entrar en el goce de los
bienes, está obligado:
I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos
ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los
inmuebles; y,
II.- A dar la correspondiente caución de que disfrutará de las cosas con
moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el
usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo di spuesto
en el artículo 273 de este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- USUFRUCTO, LA FALTA DE INVENTARIO DE LOS BIENES OBJETO DEL, IMPIDE DETERMINAR EL MAL USO QUE DE ESTOS HUBIERE HECHO EL USUFRUCTUARIO (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- USUFRUCTO, LA OMISION EN EL OTORGAMIENTO DE FIANZA POR EL USUFRUCTUARIO, NO DETERMINA LA EXTINCION DEL (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- USUFRUCTO. (s/clave)
- LEGADO DE USUFRUCTO, LEY QUE LO RIGE (LEGISLACION DE PUEBLA). (s/clave)
- USUFRUCTUARIO, OBLIGACIONES DEL. (s/clave)
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