USUFRUCTO, LA FALTA DE INVENTARIO DE LOS BIENES OBJETO DEL, IMPIDE DETERMINAR EL MAL USO QUE DE ESTOS HUBIERE HECHO EL USUFRUCTUARIO (LEGISLACION DE VERACRUZ).
El artículo 1080 del Código Civil de Veracruz, que previene que el usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario, de la cosa usufructuada, pero que si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, con los requisitos y para los efectos que en dicha disposición se señalan, tiene aplicación en el caso de que el usufructuario no hubiera llenado, antes de entrar en el goce de los bienes, el requisito que establece la fracción I, del artículo 1039 del código citado, formando a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de tales bienes, en el que se determinara el estado en que los mismos se encontraban, pues es indudable que la falta de ese inventario, tiene como consecuencia que no puede determinarse el abuso grave por parte del usufructuario, por el mal uso que se hubiese hecho de los bienes sujetos al usufructo; de manera que aunque las pruebas rendidas en el juicio, hubieran acreditado el mal estado y las malas condiciones de habitabilidad de las casas, objeto del usufructo, tales pruebas no pudieron demostrar que al constituirse éste, el usufructuario hubiera recibido los inmuebles de que se trata, en buenas condiciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/350537-d99f15cc/usufructo-la-falta-de-inventario-de-los-bienes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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