USUFRUCTO. LA FALTA DE POSESIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE QUE SE USUFRUCTÚA NO DISMINUYE O DESVIRTÚA EL DERECHO REAL QUE TIENE EL USUFRUCTUARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
De conformidad con el artículo 978 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, el usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos. Por otro lado, del artículo 1000 del Código Civil del Estado de Sinaloa se desprende que el usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, y puede también enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo. Luego, es claramente perceptible que la validez del usufructo no puede sustentarse en si el usufructuario tiene o no la posesión del inmueble materia del contrato, porque de los derechos que le son conferidos de acuerdo a los numerales señalados, no hay una condición u obligatoriedad de tener que poseer materialmente el inmueble, pues su derecho de usufructo no se constriñe a la posesión del inmueble, sino que su dominio es más extenso que la simple posesión, pues su disfrute puede extenderse a enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; a más de que si textualmente se indica que puede gozar por sí mismo de la cosa, ello deja establecido que puede pero no significa que deba estar en posesión material del inmueble, situación que en forma alguna disminuye su derecho de usufructo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185620-a9d8281c/usufructo-la-falta-de-posesion-material-del-inmueble · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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