Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1147
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1147. - USUFRUCTO TOTAL O PARCIAL DE HERENCIA. Si el
usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte de ellos, el
usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas
hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir
del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.
Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el párrafo que
precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste
para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida
en dicho párrafo.
Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el
interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1143 de este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIPOTECAS, IMPUESTOS SOBRE HERENCIAS Y LEGADOS EN CASO DE. (s/clave)
- USUFRUCTO, IMPUESTO FISCAL SOBRE EL. (s/clave)
- HERENCIAS, LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE. (s/clave)
- USUFRUCTO, EXTINCION DEL (LEGISLACION DE PUEBLA). (s/clave)
- HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 1147. - USUFRUCTO TOTAL O PARCIAL DE HERENCIA. Si el
usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte de ellos, el
usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas
hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir
del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.
Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el párrafo que
precede, el propietario podrá hac er que se venda la parte de bienes que baste
para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida
en dicho párrafo.
Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el
interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1143 de este Código.
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