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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 1147

Ordenamiento: Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 1147. - USUFRUCTO TOTAL O PARCIAL DE HERENCIA. Si el

usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte de ellos, el

usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas

hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir

del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.

Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el párrafo que

precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste

para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida

en dicho párrafo.

Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el

interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1143 de este Código.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

ARTICULO 1147. - USUFRUCTO TOTAL O PARCIAL DE HERENCIA. Si el

usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte de ellos, el

usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas

hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir

del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.

Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el párrafo que

precede, el propietario podrá hac er que se venda la parte de bienes que baste

para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida

en dicho párrafo.

Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el

interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1143 de este Código.

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