Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1177
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1177.- OPCION DEL DUEÑO DEL PREDIO AFECTADO DE HACER
O PERMITIR REPARACIONES. El dueño de un predio en que existan obras
defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea
necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las
reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los
dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a
experimentar el daño, a menos que las leyes o reglamentos especiales le
impongan la obligación de hacer las obras.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable al caso en que sea necesario
desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el
curso del agua con daño o peligro de tercero.
Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de
que tratan los párrafos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su
ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa
hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS A LAS, QUEDA A ELECCION DEL OFENDIDO EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION ANTERIOR O BIEN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, CONFORME AL NUEVO TEXTO DEL A (s/clave)
- EJIDOS, AMPARO PROCEDENTE EN CASO DE. (1110)
- EJIDOS, AMPARO PROCEDENTE EN CASO DE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 1177.- OPCION DEL DUEÑO DEL PREDIO AFECTADO DE HACER
O PERMITIR REPARACIONES. El dueño de un predio en que existan obras
defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea
necesario construir nueva s, está obligado, a su elección, o a hacer las
reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los
dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 31-05-2023
343 de 657
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
experimentar el daño, a menos que las leyes o reglament os especiales le
impongan la obligación de hacer las obras.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable al caso en que sea necesario
desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el
curso del agua con daño o peligro de tercero.
Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de
que tratan los párrafos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su
ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa
hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.
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