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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 1177

Ordenamiento: Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 1177.- OPCION DEL DUEÑO DEL PREDIO AFECTADO DE HACER

O PERMITIR REPARACIONES. El dueño de un predio en que existan obras

defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea

necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las

reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los

dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a

experimentar el daño, a menos que las leyes o reglamentos especiales le

impongan la obligación de hacer las obras.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable al caso en que sea necesario

desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el

curso del agua con daño o peligro de tercero.

Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de

que tratan los párrafos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su

ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa

hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

ARTICULO 1177.- OPCION DEL DUEÑO DEL PREDIO AFECTADO DE HACER

O PERMITIR REPARACIONES. El dueño de un predio en que existan obras

defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea

necesario construir nueva s, está obligado, a su elección, o a hacer las

reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los

dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

Vigencia 1994/01/01

Expidió XLV Legislatura

Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 31-05-2023

343 de 657

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

experimentar el daño, a menos que las leyes o reglament os especiales le

impongan la obligación de hacer las obras.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable al caso en que sea necesario

desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el

curso del agua con daño o peligro de tercero.

Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de

que tratan los párrafos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su

ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa

hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.

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