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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 1251

Ordenamiento: Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 1251.- CASOS DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. La

prescripción se interrumpe:

I.- Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por

más de un año, en los casos de prescripción positiva;

II.- Por demanda o cualquier otro género de interpelación notificada al poseedor

o al deudor en su caso. Se considerará la prescripción como no interrumpida

por la interpelación judicial, si el actor se desistiese de su demanda o esta fuese

desestimada. Cuando se haya tramitado la demanda ante Juzgado

incompetente, se tendrá por interrumpida la prescripción por todo el tiempo del

juicio, hasta que la resolución o sentencia que los concluye cause ejecutoria;

III.- Por el nuevo ejercicio del derecho real, cuando por su no uso hubiere

comenzado a correr la prescripción negativa; y,

IV.- Porque la persona a cuyo favor corra la prescripción reconozca

expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el

derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de

reconocimiento de obligaciones, desde el día en que se haga éste por el deudor,

y, en el caso de nuevo ejercicio de los derechos reales, a partir de la fecha en que

nuevamente dejaren de ejercitarse.

Si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere

prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere

vencido.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

ARTICULO 1251.- CASOS DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. La

prescripción se interrumpe:

I.- Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por

más de un año, en los casos de prescripción positiva;

II.- Por demanda o cualquier otro género de interpelación notificada al poseedor

o al deudor en su caso. Se considerará la prescripción como no interrumpida

por la interpelación judicial, si el actor se desistiese de su demanda o esta fuese

desestimada. Cuando se haya tramitado la demanda ante Juzgado

incompetente, se tendrá por interrumpida la prescripción por todo el tiempo del

juicio, hasta que la resolución o sentencia que los concluye cause ejecutoria;

III.- Por el nuevo ejercicio del derecho real, cuando por su no uso hubiere

comenzado a correr la prescripción negativa; y,

IV.- Porque la persona a cuyo favor corra la pres cripción reconozca

expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el

derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de

reconocimiento de obligaciones, desde el dí a en que se haga éste por el deudor,

y, en el caso de nuevo ejercicio de los derechos reales, a partir de la fecha en que

nuevamente dejaren de ejercitarse.

Si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere

prorrogado el plazo de l cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere

vencido.

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

Vigencia 1994/01/01

Expidió XLV Legislatura

Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 31-05-2023

361 de 657

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

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