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Modo: Corpus Pro

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 1250

Ordenamiento: Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 1250. - LA PRESCRIPCION COMIENZA CORRE CONTRA TODA

PERSONA CASOS DE EXCEPCION. La prescripción puede comenzar y correr

contra cualquier persona, salvo las siguientes excepciones en que la prescripción

no puede comenzar ni correr:

I.- Contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme

a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus

tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción;

II.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de

los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

III.- Entre los consortes;

IV.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela;

V.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

VI.- Contra los ausentes del Estado de Morelos que se encuentren en servicio

público; y

VII.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera

como dentro del Estado de Morelos.

CAPITULO V

DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

ARTICULO 1250. - LA PRESCRIPCION COMIENZA CORRE CONTRA TODA

PERSONA CASOS DE EXCEPCION. La prescripción puede comenzar y c orrer

contra cualquier persona, salvo las siguientes excepciones en que la prescripción

no puede comenzar ni correr:

I.- Contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme

a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus

tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción;

II.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de

los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

III.- Entre los consortes;

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

Vigencia 1994/01/01

Expidió XLV Legislatura

Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 31-05-2023

360 de 657

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

IV.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela;

V.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

VI.- Contra los ausentes del Estado de Morelos que se encuentren en servicio

público; y

VII.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera

como dentro del Estado de Morelos.

CAPITULO V

DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

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