Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1367
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1367. - RESPONSABILIDAD POR RIESGO CREADO DE LOS
PROPIETARIOS O POSEEDORES DE BIE NES. Los propietarios o poseedores
de bienes muebles o inmuebles, responderán de los daños que causen:
I.- Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias nucleares
o explosivas, o por infiltración de materias corrosivas, aun cuando no h aya
culpa o se deba a caso fortuito o fuerza mayor;
II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III.- Por la caída de sus árboles;
IV.- Por las emanaciones de cloacas, expulsión de resíduos industriales o
depósitos de materiales infectantes;
V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen
sobre la propiedad de éste; y
VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de
materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera o tra causa que origine
algún daño, aun cuando no haya culpa o se deba a caso fortuito.
La responsabilidad establecida en las fracciones II a V, existirá aun cuando no
haya culpa o se deba a casos fortuitos ordinarios. En los casos fortuitos
extraordinarios no existirá dicha responsabilidad. Es aplicable la enumeración
contenida en el artículo 1922 de este Código, para determinar cuáles son los
casos fortuitos extraordinarios, los demás casos se considerarán como ordinarios.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD OBJETIVA SOLIDARIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS. (s/clave)
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