Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1432
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1432. - REGLAS APLICABLES EN CASO DE PERDIDA DEL BIEN
CIERTO SUJETO A ENAJENACION. En los casos en que la obligación de dar
bien cierto, importe la traslación de la propiedad de ese bien, y se pierda o
deteriore en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el
valor de la cosa y por los daños y perjuicios;
II.- Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la
rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o por recibir el bien en el
estado en que se encontrare y exigir la reducción del precio y el pago de daños
y perjuicios;
III.- Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor quedará libre de la
obligación;
IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tendrá la obligación de recibir
el bien en el estado que se halle;
V.- En lo general y salvo prueba en contrario, se pr esume que el bien se pierde
por culpa de quien lo posea de hecho; y
VI.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, el dueño sufrirá la
pérdida, a menos que exista estipulación en contrario, tratándose de
enajenaciones puras y simples. Si fuer en con reserva de dominio o bajo
condición suspensiva, el adquirente sufrirá el riesgo, si se encuentra en
posesión de la cosa.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DAÑO CAUSADO POR LA FALTA DE ENTREGA DE UN BIEN. SE ACREDITA CON LA SOLA RETENCIÓN. (I.4o.C.226 C )
- CONTRATOS, EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO, TERMINACION DEL, POR CAUSA DE EXPROPIACION. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO. (s/clave)
- EVICCION, CUALQUIERA DE LOS ENAJENANTES ESTA OBLIGADO A ELLA CON LOS CESIONARIOS POSTERIORES. (s/clave)
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