Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1438
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1438.- REGLAS PARA LA PERDIDA DE LA COSA. En los contratos
en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo
será siempre por cuenta del dueño, a menos que intervenga dolo o culpa de la
otra parte.
Tratándose de bienes que no estén determinados en forma individual, sino sólo
por su cantidad, calidad, pe so y medida, o género y especie si se trata de
animales, o por cualquier otro dato que haga posible la determinación ulterior, si la
cosa se pierde en poder del deudor, no obstante la enajenación de la misma, el
acreedor no sufrirá la pérdida, debiendo el deudor entregar bienes equivalentes.
Además de los casos especialmente reglamentados en este capítulo, en general la
cosa perece para su dueño, entendiéndose que los géneros y bienes fungibles,
nunca perecen.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATOS, EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- DAÑO CAUSADO POR LA FALTA DE ENTREGA DE UN BIEN. SE ACREDITA CON LA SOLA RETENCIÓN. (I.4o.C.226 C )
- RESCISION DE CONTRATO. (s/clave)
- COMPRAVENTA DE COSA ESPECIFICA. ACCION PARA OBTENER LA ENTREGA MATERIAL DE ESTA. (s/clave)
- PAGO. EL ACREEDOR DE COSA CIERTA NO ESTÁ OBLIGADO A RECIBIR OTRA, AUN CUANDO SEA DE MAYOR VALOR. (I.3o.C.412 C )
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