Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1453
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1453. - EFECTOS DE LA NOTIFICACION DEL CESIONARIO AL
DEUDOR. En los casos a que se refiere el artículo 1450 de este Código, para que
el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la
notificación de la cesión, ya sea judicial o extrajudicialmente, ante dos testigos o
ante Notario.
Tratándose de derechos reales, bastará con la inscripción de los mismos en el
Registro Público de la Propiedad, si se trata de inmuebles o derechos suscep tibles
de registro, o con la toma de posesión de los muebles, para que en uno y otro
caso se ejerciten los derechos y sean oponibles a tercero, pudiéndose en su caso
intentar las pretensiones persecutoria o de preferencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CESIÓN DE DERECHOS, NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN CASO DE.- (66)
- CESION DE DERECHOS, NOTIFICACION AL DEUDOR, EN CASO DE. (s/clave)
- CESION DE DERECHOS, NOTIFICACION AL DEUDOR EN CASO DE. (s/clave)
- CESION DE DERECHOS, NOTIFICACION AL DEUDOR, EN CASO DE. LEGISLACION DE VERACRUZ. (s/clave)
- CESIÓN DE DERECHOS, NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN CASO DE (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).- (67)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis