Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 940
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 940. - ENUMERACION DE BIENES INMUEBLES. Son bienes
inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos
pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de
ellos por cosechas o cortes regulares;
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no
pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación,
colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que
revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;
V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos,
cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la
finca y formando parte de ella de un modo permanente;
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el
propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la
misma;
VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras
donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios
por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los
acueductos y las cañerías de cualquier especie que sirvan para conducir los
líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;
X.- Los animales que formen el pie de la cría en los predios rústicos destinados
total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo
indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese
objeto;
XI.- Los diques y contrucciones que, aun cuando sean flotantes, estén
destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río
o lago;
XII.- Los derechos reales sobre inmuebles; y
XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas
y las estaciones radiotelegráficas fijas, o de televisión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES MUEBLES E INMUEBLES. (s/clave)
- BIENES INMUEBLES (LEGISLACION DE NUEVO LEON). (s/clave)
- INMUEBLES POR DETERMINACION DE LA LEY, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- BIENES INMUEBLES, NATURALEZA DE LOS (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- INMUEBLES, CUANDO LAS MAQUINAS DE UNA INDUSTRIA DEBEN SER CONSIDERADAS ASI. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 940. - ENUMERACION DE BIENES INMUEBLES. Son bienes
inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos
pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de
ellos por cosechas o cortes regulares;
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 31-05-2023
289 de 657
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no
pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación,
colocados en edificios o heredades por el dueño del inmuebl e, en tal forma que
revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;
V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos,
cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la
finca y formando parte de ella de un modo permanente;
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el
propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la
misma;
VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras
donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios
por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;
IX.- Los manantiales, est anques, aljibes y corrientes de agua, así como los
acueductos y las cañerías de cualquier especie que sirvan para conducir los
líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;
X.- Los animales que formen el pie de la cría en los predios rústicos de stinados
total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo
indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese
objeto;
XI.- Los diques y contrucciones que, aun cuando sean flotantes, estén
destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río
o lago;
XII.- Los derechos reales sobre inmuebles; y
XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas
y las estaciones radiotelegráficas fijas, o de televisión.
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