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Modo: Corpus Pro

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 940

Ordenamiento: Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 940. - ENUMERACION DE BIENES INMUEBLES. Son bienes

inmuebles:

I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;

II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos

pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de

ellos por cosechas o cortes regulares;

III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no

pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación,

colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que

revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;

V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos,

cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la

finca y formando parte de ella de un modo permanente;

VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el

propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la

misma;

VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras

donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;

VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios

por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;

IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los

acueductos y las cañerías de cualquier especie que sirvan para conducir los

líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;

X.- Los animales que formen el pie de la cría en los predios rústicos destinados

total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo

indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese

objeto;

XI.- Los diques y contrucciones que, aun cuando sean flotantes, estén

destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río

o lago;

XII.- Los derechos reales sobre inmuebles; y

XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas

y las estaciones radiotelegráficas fijas, o de televisión.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

ARTICULO 940. - ENUMERACION DE BIENES INMUEBLES. Son bienes

inmuebles:

I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;

II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos

pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de

ellos por cosechas o cortes regulares;

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

Vigencia 1994/01/01

Expidió XLV Legislatura

Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 31-05-2023

289 de 657

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no

pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación,

colocados en edificios o heredades por el dueño del inmuebl e, en tal forma que

revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;

V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos,

cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la

finca y formando parte de ella de un modo permanente;

VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el

propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la

misma;

VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras

donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;

VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios

por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;

IX.- Los manantiales, est anques, aljibes y corrientes de agua, así como los

acueductos y las cañerías de cualquier especie que sirvan para conducir los

líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;

X.- Los animales que formen el pie de la cría en los predios rústicos de stinados

total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo

indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese

objeto;

XI.- Los diques y contrucciones que, aun cuando sean flotantes, estén

destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río

o lago;

XII.- Los derechos reales sobre inmuebles; y

XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas

y las estaciones radiotelegráficas fijas, o de televisión.

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