Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 998
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 998.- PERDIDA DE LA POSESION. La posesión se pierde:
I.- Por abandono;
II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;
III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del
comercio;
IV.- Por resolución judicial;
V.- Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;
VI.- Por reivindicación del propietario; y
VII.- Por expropiación debida a causa de utilidad pública.
Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando
no se ejerzan por el tiempo que baste para que queden prescritos.
TITULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION. (s/clave)
- INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION JURIDICA (LEGISLACION DE GUERRERO). (s/clave)
- DESPOSEIMIENTO. (s/clave)
- INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN, PRUEBA DEL DESPOJO EN CASO DE.- (256)
- INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION, PRUEBA DEL DESPOJO EN CASO DE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 998.- PERDIDA DE LA POSESION. La posesión se pierde:
I.- Por abandono;
II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;
III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del
comercio;
IV.- Por resolución judicial;
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 31-05-2023
302 de 657
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
V.- Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;
VI.- Por reivindicación del propietario; y
VII.- Por expropiación debida a causa de utilidad pública.
Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando
no se ejerzan por el tiempo que baste para que queden prescritos.
TITULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis