Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo PRIMERO — De los delitos y de los responsables · Capitulo VI — Cómplices
Artículo 114
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 114.- El que empleando alguno de los medios de que hablan las fracciones I, II y III del artículo 109 y II del 111, compela o induzca a otro a cometer un delito será responsable de los demás delitos que cometa su coautor o su cómplice, solamente en los siguientes casos:
I.- Cuando el nuevo delito sea un medio adecuado para la ejecución del otro;
II.- cuando sea consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados.
Pero ni aun en estos dos casos tendrá responsabilidad por los nuevos delitos, si éstos dejaran de serlo si él los ejecutare.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COAUTORÍA. EN ESTA FORMA DE PARTICIPACIÓN CADA COPARTÍCIPE DEBE RESPONDER DEL DELITO EN FORMA UNITARIA, SIN QUE SEA DABLE IMPUTAR LA APORTACIÓN PARCIAL QUE CADA UNO DE LOS INCULPAD (V.2o.P.A.26 P)
- PARTICIPACION. DELITOS EMERGENTES. (s/clave)
- COPARTICIPACIÓN.- (821)
- VIOLACION. EXISTE COPARTICIPACION DELICTIVA, AUNQUE NO SE TENGA COPULA. (s/clave)
- DELITOS COMETIDOS POR CULPA CON REPRESENTACIÓN. SI EN SU CONSUMACIÓN INTERVIENEN VARIOS SUJETOS EL JUZGADOR, PARA ACREDITAR DICHOS ILÍCITOS, DEBE PRECISAR LA CONDUCTA CONCRETA DE C (I.4o.P.56 P)
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