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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo SEGUNDO — De las penas y sus consecuencias · Capitulo II — De la prisión

Artículo 129

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 129.- El personal militar que estuviere sujeto a prisión preventiva por la comisión de delitos cometidos en agravio de civiles, podrá permanecer en prisiones militares cuando la autoridad militar competente lo estime imprescindible para preservar sus derechos o así lo requieran las necesidades del servicio de justicia. En este caso, a solicitud del personal militar imputado, dicha autoridad deberá elevar ante la Persona Juzgadora que instruya el proceso, la solicitud donde funde y motive tal necesidad a efecto de que se acuerde lo conducente. La autoridad militar colaborará con los órganos jurisdiccionales del fuero ordinario para que el personal militar imputado comparezca ante dichas instancias siempre que se requiera.

Artículo reformado DOF 29-06-2005, 13-06-2014, 16-07-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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