FUERZAS ARMADAS NACIONALES. SI EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR NO PREVÉ LA CONDUCTA IMPUTADA A UNO DE SUS MIEMBROS COMO DELICTIVA, CONFORME A SU ARTÍCULO 58 DEBE APLICARSE LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DEL ORDENAMIENTO COMÚN O FEDERAL SIN QUE ADMITA, EN LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO QUE SE INSTRUYA, LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
El artículo 13 de la Constitución Federal prohíbe los fueros en favor de determinada persona o corporación, a excepción del militar, el que lejos de consistir en un privilegio para los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, constituye la fijación de la competencia de los tribunales castrenses, atendiendo a criterios de índole personal y material, pues la razón de tales tribunales no se sustenta en el beneficio o perjuicio de su jurisdicción para los miembros del Ejército, sino en la especialidad de la materia, por lo que más que constituir un fuero, propiamente se trata de una jurisdicción especializada, la cual obedece a razones de orden público y de especial disciplina a la que deben estar sometidos los militares, para garantizar la paz, así como el bienestar nacional; de tal suerte que si el Código de Justicia Militar no contempla como delito la conducta que perpetró el militar, entonces, de acuerdo con lo dispuesto por su numeral 58, al acudirse a las legislaciones sustantivas del orden común o federal, para efectos de la tramitación del juicio que se instruya en contra del infractor, no debe aplicarse el ordenamiento procesal penal federal, puesto que el precepto invocado expresamente sólo remite a la legislación penal sustantiva de cualquiera de esos órdenes, según sea el caso, pues de estimarse lo contrario, se trastocaría el orden público y la especial disciplina de que se habla, porque el cuerpo de leyes procesal aplicable a los que la norma constitucional denomina como paisanos no es acorde con el régimen disciplinario al que están sometidos los integrantes de las Fuerzas Armadas del país y con la jurisdicción especializada prevista por dicha norma; por tanto, en ese supuesto, los tribunales militares deben estarse siempre a lo dispuesto por el libro tercero del Código de Justicia Militar, el cual regula el procedimiento penal de dicha competencia castrense.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182632-7cddc7d1/fuerzas-armadas-nacionales-si-el-codigo-de-justicia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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