FUERZAS ARMADAS NACIONALES. LA REMISIÓN QUE HACE EL ARTÍCULO 58 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR A LOS CÓDIGOS DE LOS FUEROS COMÚN O FEDERAL, CUANDO SE TRATA DE DELITOS COMETIDOS POR SUS MIEMBROS, SÓLO COMPRENDE LO CONCERNIENTE A SU DESCRIPCIÓN LEGAL Y A LAS PENAS PARA ELLOS FIJADAS.
El artículo 13 de la Constitución Federal prohíbe los fueros en favor de determinada persona o corporación, a excepción del militar, el que lejos de consistir en un privilegio para los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, constituye la fijación de la competencia de los tribunales castrenses atendiendo a criterios de índole personal y material, pues la razón de tales tribunales no se sustenta en el beneficio o perjuicio de su jurisdicción para los miembros del Ejército, sino en la especialidad de la materia, por lo que más que constituir un fuero, propiamente se trata de una jurisdicción especializada, la cual obedece a razones de orden público y de especial disciplina a la que deben estar sometidos los militares para garantizar la paz, así como el bienestar nacional. Consecuentemente, la remisión que el artículo 58 del Código de Justicia Militar hace a los Códigos Penales de los fueros común o federal, cuando se trata de delitos previstos por esos códigos sustantivos, cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas del país, se limita sólo a la descripción legal del delito y a las penas fijadas para el mismo, sin que se faculte al juzgador castrense a acudir a otras figuras previstas en las legislaciones sustantivas ordinarias, entre otras, los beneficios para sustituir o suspender la pena de prisión, dado que la aplicación de dichas legislaciones, ya sea del ámbito común o federal, no obedece a una supletoriedad de la norma, sino en virtud de una competencia atrayente; por tanto, los delitos del orden común o federal no contemplados en el código castrense, fuera de su descripción legal y de sus penas que se prevén en los ordenamientos penales respectivos, deben ser tratados según lo dispuesto por el Código de Justicia Militar, en virtud de que es acorde con el régimen disciplinario a que está sujeto el miembro de la milicia al que se le instruya la causa, aparte de que se ajusta al postulado de la jurisdicción especializada a que alude el precepto constitucional en cita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182633-c3f5df7b/fuerzas-armadas-nacionales-la-remision-que-hace-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- FUERZAS ARMADAS NACIONALES. SI EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR NO PREVÉ LA CONDUCTA IMPUTADA A UNO DE SUS MIEMBROS COMO DELICTIVA, CONFORME A SU ARTÍCULO 58 DEBE APLICARSE LA LEGISLA (III.2o.P.121 P )
- FUERO MILITAR. DELITOS FEDERALES NO CASTRENSES. (s/clave)
- FUERO MILITAR. ES DE EXCEPCIÓN.- (1418)
- FUERO MILITAR. ES DE EXCEPCION. (s/clave)
- JUSTICIA MILITAR, CÓDIGO DE. LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEBE LIMITARSE A LA IMPOSICIÓN DE PENAS PREVISTAS EN ÉSTE. (I.2o.P.85 P)
- FUERO DE GUERRA, COMPETENCIA DEL. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis