JUSTICIA MILITAR, CÓDIGO DE. LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEBE LIMITARSE A LA IMPOSICIÓN DE PENAS PREVISTAS EN ÉSTE.
De conformidad con el artículo 57, fracción II, en concordancia con el diverso 58 del Código de Justicia Militar, son delitos contra la disciplina castrense los del orden federal, cuando en su comisión intervenga, entre otras hipótesis, un militar en servicio, por lo que en este supuesto los tribunales castrenses aplicarán el Código Penal Federal vigente en la época del evento; por tanto, si el ilícito por el cual se condena a un integrante del instituto armado, es de los previstos en el ordenamiento citado en último término, resulta inconcuso que no es dable imponer al sentenciado la destitución de su empleo y la sanción privativa de libertad en calidad de retención, que como consecuencia de la pena privativa de libertad y ejecución de la sentencia se prevén, respectivamente, en los artículos 143 y 182 del Código de Justicia Militar, si éstas no están señaladas como pena para el delito del orden federal imputado, pues ello transgrede lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, en el que se establece que las penas que se impongan deben estar decretadas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, en acatamiento al principio nullum poena sine lege que rige en todo Estado de derecho.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180130-f5b3516d/justicia-militar-codigo-de-la-aplicacion-supletoria-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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