FUERO MILITAR. DELITOS FEDERALES NO CASTRENSES.
El artículo 58 del Código de Justicia Militar establece que cuando los tribunales militares conozcan de delitos del orden federal, aplicarán el Código Penal en materia federal. Esto significa que cuando los militares cometan un delito del orden federal en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo, el fuero militar resulta atrayente, según el artículo antes citados en relación con el inicio a) de la fracción II del artículo 57. O sea que, en estos casos, quien va a juzgar al reo por el delito federal, no es un Juez de Distrito, sino un Juez Militar. Pero ello implica, necesariamente, que en cuanto a las reglas sustantivas penales, será aplicable el Código Penal del Distrito Federal, en lo que se refiere a la comprobación del delito y de la responsabilidad, así como en cuanto a las penas aplicables, sin que esas normas puedan ser legalmente sustituidas por las del Código de Justicia Militar, que no prevé ni sanciona los delitos federales en que los militares puedan incurrir en los momentos de estar en servicio. Por lo demás, los mismos argumentos son procedentes respecto de la procedencia de la libertad preparatoria, que debe regularse por el Código Penal Federal, que es el que tipifica el delito y las características inherentes a la pena y a su cumplimiento. No se trata de una cuestión de supletoriedad, ni de determinar los alcances de ésta, sino de que el fuero militar resulta atrayente para juzgar lo delitos no militares cometidos en las circunstancias de que se trata.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/245180-9a0629b6/fuero-militar-delitos-federales-no-castrenses · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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