Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo SEGUNDO — De las penas y sus consecuencias · Capitulo II — De la prisión
Artículo 128
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 128.- La pena de prisión consiste en la privación de la libertad desde dieciséis días a sesenta años, sin que este segundo término pueda ser aumentado ni aún por causa de acumulación o de reincidencia, pues únicamente quedará sujeto a los efectos de la retención en su caso.
Artículo reformado DOF 29-06-2005
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACUMULACION DE PENAS, NO PODRA EXCEDER DE TREINTA AÑOS DE PRISION. (s/clave)
- IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. (s/clave)
- LIBERTAD CAUCIONAL. (s/clave)
- LIBERTAD CAUCIONAL EN SEGUNDA INSTANCIA, PROCEDENCIA DE LA. (s/clave)
- ORDEN DE APREHENSION, SUSPENSION CONTRA LA. (s/clave)
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