Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo SEGUNDO — De las penas y sus consecuencias · Capitulo I — Reglas generales sobre las penas
Artículo 127
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 127.- No se estimarán como penas para los efectos de esta ley: la restricción de la libertad de un militar por detención o prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el artículo anterior; la separación de los militares de sus cargos o comisiones, o la suspensión en el ejercicio de ellos, decretadas para la instrucción de un proceso ni las correcciones disciplinarias establecidas en este Código.
CAPITULO II
De la prisión
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESERCIÓN, DELITO DE. SU PENALIDAD NO NECESARIAMENTE DEBE CUMPLIRSE EN UN CUARTEL O BUQUE.- (1059)
- DESERCION, DELITO DE. SU PENALIDAD NO NECESARIAMENTE DEBE CUMPLIRSE EN UN CUARTEL O BUQUE. (s/clave)
- MILITARES. DESOBEDIENCIA A UN SUPERIOR EN EL MOMENTO DE NO ESTAR DESEMPEÑANDO UN SERVICIO DE ARMA NI ECONÓMICO.- (1901)
- SUSPENSION, NO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN MILITAR. (s/clave)
- MILITARES. DESOBEDIENCIA A UN SUPERIOR EN EL MOMENTO DE NO ESTAR DESEMPEÑANDO UN SERVICIO DE ARMA NI ECONOMICO. (s/clave)
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