Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo SEGUNDO — De las penas y sus consecuencias · Capitulo I — Reglas generales sobre las penas
Artículo 126
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 126.- Las penas de prisión se contarán desde la fecha en que se hubiese restringido la libertad del inculpado, no abonándose al sentenciado el tiempo que hubiere disfrutado de libertad provisional o bajo fianza ni tampoco el tiempo en que hubiese estado prófugo. Si el sentenciado debiere quedar sujeto a una condena anterior, se contará la segunda desde el día siguiente del cumplimiento de la primera.
Artículo reformado DOF 13-06-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. (s/clave)
- LIBERTAD CAUCIONAL EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION. EN CASO DE ACUMULACION DE DELITOS, NO PROCEDE SUMAR LAS PENAS RESPECTIVAS. (s/clave)
- SENTENCIA CONDENATORIA, DEBE COMPUTARSE EL TIEMPO DE LA DETENCIÓN EN LA.- (5713)
- PENALIDAD, COMPUTO DE LA, EN CASOS DE DOS CONDENAS. (s/clave)
- SENTENCIA CONDENATORIA, DEBE COMPUTARSE EL TIEMPO DE LA DETENCION EN LA. (s/clave)
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