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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo SEGUNDO — De las penas y sus consecuencias · Capitulo I — Reglas generales sobre las penas

Artículo 126

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 126.- Las penas de prisión se contarán desde la fecha en que se hubiese restringido la libertad del inculpado, no abonándose al sentenciado el tiempo que hubiere disfrutado de libertad provisional o bajo fianza ni tampoco el tiempo en que hubiese estado prófugo. Si el sentenciado debiere quedar sujeto a una condena anterior, se contará la segunda desde el día siguiente del cumplimiento de la primera.

Artículo reformado DOF 13-06-2014

Fuente oficial: consultar publicación

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