Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo SEGUNDO — De las penas y sus consecuencias · Capitulo I — Reglas generales sobre las penas
Artículo 125
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 125.- No se tendrán por cumplidas las penas privativas de libertad, sino cuando el sentenciado haya permanecido en el lugar señalado para la extinción de su condena todo el tiempo fijado para ellas, ano ser que se le conmute la pena, se le conceda amnistía, indulto o libertad preparatoria, o que no tenga culpa alguna en no ser conducido a su destino.
Artículo reformado DOF 13-06-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRISION. (s/clave)
- LIBERTAD PERSONAL, SUSPENSION DE SU RESTRICCION. (s/clave)
- LIBERTAD PERSONAL, SUSPENSION DE SU RESTRICCION. (s/clave)
- LIBERTAD PERSONAL, SUSPENSION TRATANDOSE DE LA. (s/clave)
- EXHORTOS PENALES. (s/clave)
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