DESERCIÓN, DELITO DE. SU PENALIDAD NO NECESARIAMENTE DEBE CUMPLIRSE EN UN CUARTEL O BUQUE.-
El artículo 129 del Código de Justicia Militar establece que las penas de prisión se sufrirán en la cárcel militar o común o en el lugar que la Secretaría de Guerra y Marina (hoy de la Defensa Nacional) designe. Por lo tanto, las penas fijadas por el artículo 256 del propio ordenamiento, en que se establece que deben cumplirse en un cuartel o buque sin perjuicio del servicio, son una excepción de la regla general indicada antes, excepción justificada por las necesidades del servicio militar; pero si el servicio no se perjudica con la aplicación de la citada regla general, tal circunstancia no significa que se está aplicando una pena no decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, pues la pena consistió en la privación de la libertad por cierto tiempo y es la que corresponde al delito cometido y la ejecución de la misma, de acuerdo con la naturaleza especial del derecho militar, queda sujeta, en todo caso, a lo que determine la Secretaría de la Defensa Nacional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/906000-d9e6cd17/desercion-delito-de-su-penalidad-no-necesariamente-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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