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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo TERCERO — Aplicación, Substitución y Reducción de las Penas · Capitulo VIII — De la Substitución de Penas

Artículo 174

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 174.- La substitución podrá hacerse en los casos siguientes:

I.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 29-06-2005

II.- cuando se trate de un delito que no haya causado daño ni escándalo, y la pena señalada no pase de seis meses de prisión, si es la primera vez que delinque el acusado, ha sido antes de buena conducta y median otras circunstancias dignas de tomarse en cuenta, y

III.- cuando la ley lo determine expresamente.

Fuente oficial: consultar publicación

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