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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo CUARTO — Ejecución de las sentencias, retención y libertad preparatoria · Capitulo II — De la retención

Artículo 183

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 183.- La retención se hará efectiva cuando la persona condenada con esa calidad, tuviere mala conducta durante el último tercio de su condena incurriendo en faltas de disciplina o en infracciones del reglamento de la prisión, siempre que tengan el carácter de graves a juicio del Tribunal Superior Militar.

Artículo reformado DOF 16-07-2025

CAPITULO III

De la libertad preparatoria

Fuente oficial: consultar publicación

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