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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo SEXTO — Delitos contra la seguridad exterior de la Nación · Capitulo III — Delitos contra el derecho de gentes

Artículo 208

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 208.- Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión, a quien sin motivo justificado:

Párrafo reformado DOF 29-06-2005, 16-07-2025

I.- Ejecute actos de hostilidad contra fuerzas, barcos, aeronaves, personas o bienes de una nación extranjera, si por su actitud sobreviniese una declaración de guerra o se produjesen violencias o represalias;

II.- Viole tregua, armisticio, capitulación u otro convenio celebrado con el enemigo, si por su conducta se reanudaran las hostilidades.

Párrafo reformado DOF 16-07-2025

En los casos previstos en las fracciones anteriores, si no hubiese declaración de guerra o reanudación de hostilidades, la pena será de ocho años de prisión, y

III.- Prolongue las hostilidades o un bloqueo después de haber recibido el aviso oficial de la paz.

Fracción reformada DOF 16-07-2025

En los casos previstos en las fracciones I y II, si no hubiese declaración de guerra o reanudación de hostilidades, la pena será de ocho años de prisión.

Párrafo adicionado DOF 16-07-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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