Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo OCTAVO — Delitos contra la existencia y seguridad de la Fuerza Armada Permanente · Capitulo I — Falsificación
Artículo 234
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 234.- Quien falsifique o adultere, o haga falsificar o adulterar los víveres, forrajes, líquidos, medicinas u otras substancias confiadas a su guarda o vigilancia, o que conociendo su falsificación o adulteración las distribuya o haga distribuir a la tropa, caballos, ganado de tiro o acémilas, será sancionado con la pena de cinco años de prisión.
Artículo reformado DOF 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FRAUDE COMETIDO POR MILITARES, NO CONFIGURADO. (s/clave)
- PILLAJE (LEGISLACION MILITAR). (s/clave)
- CERTIFICADOS O DOCUMENTOS FALSOS, EXPEDICION DE. (s/clave)
- MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES AL EJÉRCITO.- (1854)
- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, PENA ESTABLECIDA PARA EL DELITO DE. (s/clave)
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