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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo OCTAVO — Delitos contra la existencia y seguridad de la Fuerza Armada Permanente · Capitulo IV — Deserción e insumisión

Artículo 274

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 274.- Siempre que tres o más personas militares reunidas cometieren simultáneamente alguno de los delitos consignados en este capítulo, se observará lo que a continuación se expresa:

Párrafo reformado DOF 16-07-2025

I. A los que en el caso de haber cometido el delito aisladamente, hubiere debido aplicársele pena de treinta a sesenta años de prisión, se les impondrá ésta;

Fracción reformada DOF 29-06-2005

II.- A los que en ese mismo caso hubiere debido imponérseles una privativa de libertad, sola o reunida a otra de distinta especie, se les impondrá el máximo de aquélla aumentada en una cuarta parte de su duración, y las demás que hubiere debido imponérseles en el caso indicado, y

Fracción reformada DOF 16-07-2025

III. Al que hubiere encabezado la reunión o grupo si fuere individuo de tropa se le castigará con la pena de trece años de prisión, siempre que conforme a lo prevenido en la fracción I, no debiere imponérsele pena de treinta a sesenta años de prisión; pero si fuere oficial o el delito se hubiere cometido en campaña, se le aplicará en todo caso esa última pena.

Fracción reformada DOF 29-06-2005

Fuente oficial: consultar publicación

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