Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOPRIMERO — Delitos contra el deber y decoro militares · Capitulo VIII — Duelo
Artículo 419
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 419.- El que induzca o instigue a otro individuo del ejército, a que se batan en duelo o que sin ser testigos de él, facilite a sabiendas, en las circunstancias expresadas, armas, o sitio para que se efectúe, sufrirá la pena de suspensión de empleo o comisión por seis meses. El comandante de cualquiera fuerza que pudiendo impedir un duelo entre subalternos, no lo impida, sufrirá la mitad de la expresada pena.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENA DE MUERTE, CONMUTACIÓN DE LA, POR LA DE PRISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 288 DE LA LEY CASTRENSE.- (2116)
- INSUBORDINACIÓN CON VÍAS DE HECHO CAUSANDO LA MUERTE DE UN SUPERIOR, POR INDUCCIÓN DE ÉSTE.- (1577)
- PENA DE MUERTE, CONMUTACION DE LA, POR LA DE PRISION PREVISTA EN EL ARTICULO 288 DE LA LEY CASTRENSE. (s/clave)
- ABUSO DE AUTORIDAD EN MATERIA MILITAR. (s/clave)
- INSUBORDINACION CON VIAS DE HECHO CAUSANDO LA MUERTE DE UN SUPERIOR, POR INDUCCION DE ESTE. (s/clave)
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