Artículo 89
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 89. El personal del servicio de justicia militar, licenciados en derecho que pertenezcan al Servicio de Justicia, no desempeñarán otro empleo o cargo administrativo; podrán ejercer su profesión, excepto los magistrados, el Fiscal General y los jueces, sólo en asuntos ajenos a la Administración de Justicia Militar y en los que la Federación no sea parte, y desempeñar cargos docentes sin la excepción dicha; pero sin perjuicio de la preferente atención que deben prestar al desempeño de sus funciones.
Artículo reformado DOF 16-05-2016
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EJERCITO NACIONAL, CARGOS EN EL. (s/clave)
- MILITARES EN SERVICIO. (s/clave)
- JUECES MILITARES. (s/clave)
- MEDICOS MILITARES, CARACTER DE LOS. (s/clave)
- MILITARES, JERARQUIA DE. (s/clave)
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