Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 17 Ter
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17 Ter.
(REFORMADO,
1. El Consejo General del Instituto, dentro de los primeros quince días del proceso electoral para la integración de los
Ayuntamientos, emitirá los lineamientos para la designación de la fórmula de regiduría indígena o afromexicana. Para tal
efecto, deberá observar los límites de integración de los Ayuntamientos previstos en el artículo 19 de este Código, a efecto
de que la asignación de las regidurías indígenas o afromexicanas se realice sin exceder el número máximo de integrantes
que corresponda a cada municipio, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.
2. Para la designación de la regiduría étnica o afromexicana, el Instituto deberá considerar a todas las comunidades étnicas o
afromexicanas que tengan asentamiento dentro del territorio de Coahuila, así como su sistema normativo; además deberán
registrar ante el Consejo General la autoridad que los represente ante el citado órgano.
3. Será facultad del Consejo General reglamentar lo relativo a la falta, ausencia y sustituciones de las personas integrantes de
las regidurías étnicas o afromexicanas.
(ADICIONADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS NO VIOLA ESOS PRINCIPIOS AL SEÑALAR QUE EN EL REGISTRO DE CANDIDAT (97)
- IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS NO VIOLA ESOS PRINCIPIOS AL SEÑALAR QUE EN EL REGISTRO DE CANDIDAT (P./J. 14/2010)
- PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO.- (42)
- PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO.- (155)
- PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO. (218)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-01)
Artículo 17 Ter.
1. El Consejo General del Instituto, dentro de los primeros 15 días del proceso electoral para la integración de ayuntamientos,
emitirá los lineamientos para la designación de la fórmula de regiduría étnica o afromexicana.
2. Para la designación de la regiduría étnica o afromexicana, el Instituto deberá considerar a todas las comunidades étnicas o
afromexicanas que tengan asentamiento dentro del territorio de Coahuila, así como su sistema normativo; además deberán
registrar ante el Consejo General la autoridad que los represente ante el citado órgano.
3. Será facultad del Consejo General reglamentar lo relativo a la falta, ausencia y sustituciones de las personas integrantes de
las regidurías étnicas o afromexicanas.
(ADICIONADO,
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