Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 82
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 82.
1. Para la liquidación del patrimonio de los partidos políticos locales que pierdan su registro se estará a lo dispuesto en el
artículo 97 de la Ley de Partidos. El Consejo General del Instituto establecerá lo conducente.
2. Concluido el proceso de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en numeral 3, inciso e) del artículo 27 de la Constitución
Local, el Instituto dispondrá lo necesario para que sea adjudicado al patrimonio del Estado de Coahuila por conducto del
Consejo General del Instituto, el dinero remanente de los partidos políticos locales que pierdan su registro legal. El Gobierno
del Estado de Coahuila adjudicará los mismos, íntegramente, al patrimonio del Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología y el
Fomento a la Investigación Científica y el Desarrollo Tecnológico del Estado de Coahuila.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN,
LIBRO TERCERO
DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (161)
- PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (39)
- LEGITIMACIÓN. SE PRESUME QUE EL CANDIDATO PROMUEVE EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL COMO REPRESENTANTE LEGÍTIMO DEL PARTIDO QUE LO POSTULÓ, CUANDO LA LEGISLACIÓN ELEC (129)
- REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EN SU SUSTANCIACIÓN SON APLICABLES LAS REGLAS COMUNES A TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.- (199)
- JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DEL SIST (127)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-01)
Artículo 82.
1. Para la liquidación del patrimonio de los partidos políticos locales que pierdan su registro se estará a lo dispuesto en el
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-24)
Artículo 82.
1. Para la liquidación del patrimonio de los partidos políticos locales que pierdan su registro se estará a lo dispuesto en el
artículo 97 de la Ley de Partidos. El Consejo General del Instituto establecerá lo conducente.
2. Concluido el proceso de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en numeral 3, inciso e) del artículo 27 de la Constitución
Local, el Instituto dispondrá lo necesario para que sea adjudicado al patrimonio del Estado de Coahuila por conducto del
Consejo General del Instituto, el dinero remanente de los partidos políticos locales que pierdan su registro legal. El Gobierno
del Estado de Coahuila adjudicará los mismos, íntegramente, al patrimonio del Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología y el
Fomento a la Investigación Científica y el Desarrollo Tecnológico del Estado de Coahuila.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN,
LIBRO TERCERO
DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO,
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