CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Artículo 88
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 88.
1. Para los efectos de la integración de la legislatura del Congreso del Estado en los términos de los artículos 27 y 33 de la
Constitución, las candidatas y los candidatos independientes para el cargo a una diputación deberán registrar la fórmula
correspondiente de propietario y suplente del mismo género.
2. En el caso de las y los integrantes de Ayuntamientos, las planillas deberán de estar integradas por propietario y suplente del
mismo género y se presentarán de forma alternada, de conformidad con el número de integrantes que determina este Código.
3. En ambos casos, deberán garantizarse los principios de paridad de género e igualdad sustantiva.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. LOS ARTÍCULOS 20, PÁRRAFO SEGUNDO, 21, PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO, Y 26, FRACCIONES VII Y VII (109)
- INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. LOS ARTÍCULOS 20, PÁRRAFO SEGUNDO, 21, PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO, Y 26, FRACCIONES VII Y VII (P./J. 58/2005 )
- IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS NO VIOLA ESOS PRINCIPIOS AL SEÑALAR QUE EN EL REGISTRO DE CANDIDAT (P./J. 14/2010)
- IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS NO VIOLA ESOS PRINCIPIOS AL SEÑALAR QUE EN EL REGISTRO DE CANDIDAT (97)
- IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. LOS ARTÍCULOS 16, NUMERAL 3, PÁRRAFO SEGUNDO Y 131, NUMERAL 3, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL SEÑALAR QUE QUEDAN EXCEPTUADAS DEL PORC (P./J. 14/2013 (9a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-01)
Artículo 88.
(REFORMADO,
1. Para los efectos de la integración de la Legislatura en los términos de los artículos 19 y 27 de la Constitución Local, las
candidatas y candidatos independientes para el cargo de una diputación deberán registrar la fórmula correspondiente de
propietario y suplente del mismo género.
2. En el caso de los integrantes de ayuntamientos, las planillas deberán de estar integradas por propietario y suplente del mismo
género y se presentarán de forma alternada, de conformidad con el número de miembros que respectivamente les determina
este Código.
3. En ambos casos, deberá de garantizarse el principio de paridad de género.
(REFORMADO,
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