CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Artículo 87
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 87.
1. No podrán ser candidatas o candidatos independientes:
a) Las ciudadanas y los ciudadanos que hayan desempeñado un cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal en algún
partido político, a menos que renuncien al partido, un día antes de la manifestación de intención de contender como
candidata o candidato independiente.
b) Quienes desempeñen un cargo de elección popular, a menos que renuncien al partido por el que accedieron al cargo,
un día antes de la manifestación de intención de contender como candidata o candidato independiente.
(REFORMADO, . 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
c) Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad
y seguridad sexual; el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada, violación a la
intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos
y, por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos previstos en este inciso, la persona no podrá ser registrada como candidata independiente o candidato
independiente para cualquier cargo de elección popular.
Esta restricción se aplicará a partir de que la resolución cause ejecutoria.
(ADICIONADO,
d) Las personas que hayan sido sancionadas por haber recabado firmas apócrifas o no auténticas en la obtención del
apoyo ciudadano.
(ADICIONADO,
e) La persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o
concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en
línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo el cargo
al que se aspira.
En el supuesto previsto en este inciso, la persona no podrá ser registrada como candidata independiente o candidato
independiente para cualquier cargo de elección popular, únicamente mientras subsista la suspensión de sus derechos.
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(REFORMADO, . 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Los supuestos de imposibilidad previstos en este artículo, en lo conducente, deberán aplicarse los mismos criterios de temporalidad
previstos en el artículo 11 Bis.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGIDURÍAS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN NO DEBE ESTAR SUJETA A QUE EL PARTIDO POLÍTICO REGISTRE PLANILLAS CUANDO MENOS EN DIEZ MUNICIPIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO (42)
- PRESIDENTES MUNICIPALES EN EL ESTADO DE PUEBLA. (s/clave)
- NO REELECCIÓN, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS.- (30)
- NO REELECCIÓN, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS. (190)
- JUNTAS AUXILIARES DEL ESTADO DE PUEBLA. LA SUSPENSIÓN O REMOCIÓN DE SUS MIEMBROS ES COMPETENCIA DEL CONGRESO LOCAL Y NO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE ESA ENTIDAD. (VI.3o.A.159 A)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-01)
Artículo 87.
1. No podrán ser candidatas o candidatos independientes:
a) Las ciudadanas y los ciudadanos que hayan desempeñado un cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal en algún
partido político, a menos que renuncien al partido, un día antes de la manifestación de intención de contender como
candidata o candidato independiente.
b) Quienes desempeñen un cargo de elección popular, a menos que renuncien al partido por el que accedieron al cargo,
un día antes de la manifestación de intención de contender como candidata o candidato independiente.
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El artículo 87, fracción 1 inciso c), del , expedido mediante Decreto Número 525, publicado en
el eintitrés, fue declarado inválido en la porción normativa “por violencia
política contra las mujeres en razón de género o cualquier otro tipo y modalidad de violencia prevista en la Ley de acceso de las Mujeres a una vida
Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza”, por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No.
212/2023 con efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el mil veintiséis.
(ADICIONADO,
c) Las personas que hayan sido sancionadas por autoridad judicial por violencia política contra las mujeres en razón de
género o cualquier otro tipo y modalidad de violencia prevista en la Ley de acceso de las Mujeres a una vida Libre de
Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza o por los delitos de violencia familiar o de incumplimiento de
obligaciones alimentarias. Esta restricción se aplicará a partir de que la resolución cause ejecutoria.
(ADICIONADO,
d) Las personas que hayan sido sancionadas por haber recabado firmas apócrifas o no auténticas en la obtención del
apoyo ciudadano.
(ADICIONADO,
Los supuestos de imposibilidad previstos en este artículo serán aplicando los mismos criterios de temporalidad previstos en e l
artículo 11 Bis.
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